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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
670

Artículo 670 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien desapareció y dejó a una persona encargada de cuidar sus bienes (apoderado), no se puede pedir que lo declaren ausente legalmente hasta que pasen dos años. Esos dos años se cuentan desde que desapareció, si en todo ese tiempo no supiste nada de él, o desde la última vez que tuviste noticias suyas. En resumen, la ley te da más tiempo antes de actuar legalmente si ya hay alguien cuidando sus cosas.

Texto oficial

Art. 670.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ninguna noticia suya, o desde la fecha en que se haya tenido las últimas. (REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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