- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 676
Artículo 676 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien se opone o hay dudas, el juez no puede declarar oficialmente que una persona está desaparecida sin antes publicar de nuevo los avisos de otro artículo y revisar las pruebas que presente el que se opone, además de las que el juez considere necesarias. O sea, tiene que repetir los anuncios y hacer más investigación antes de tomar una decisión.
Texto oficial
Art. 676.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos. (REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.