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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
693

Artículo 693 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que hay personas que no tienen que dar una garantía (una especie de seguro o respaldo económico) cuando entran en posesión de los bienes de alguien que desapareció y que se presume muerto. Primero, el esposo o esposa, los hijos y los padres que heredan los bienes del ausente no necesitan dar esa garantía por su parte. Segundo, tampoco la necesita el padre o la madre que, por tener la patria potestad, administra los bienes que les tocan a sus hijos. Pero si el ausente dejó legatarios (personas que reciben un regalo en el testamento) y los bienes no están repartidos ni hay un administrador general, entonces sí tienen que dar la garantía por la parte que les corresponde a esos legatarios.

Texto oficial

Art. 693.- No están obligados a dar garantía: I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda; II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes. Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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