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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
695

Artículo 695 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien desaparece y el juez ya lo declaró oficialmente ausente, pero después no aparece nadie que tenga derecho a su herencia, el Ministerio Público (el abogado del gobierno) va a intervenir. Este puede pedir que siga el representante que ya estaba cuidando los bienes, o que se elija a otra persona para que los administre. Ese nuevo encargado va a actuar en nombre del gobierno, y tomará posesión de las cosas del ausente de manera temporal, siguiendo las mismas reglas que ya se explicaron antes. En resumen, si no hay familiares, el Estado se hace cargo de los bienes mientras tanto.

Texto oficial

Art. 695.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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