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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
702

Artículo 702 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tu esposo o esposa desapareció y un juez te dio la posesión provisional de los bienes, te aplican las mismas reglas del artículo 697. Eso significa que tienes que dar una garantía (como un seguro o fianza) para asegurar que no usarás mal lo que te toca. Si no puedes dar esa garantía, el juez puede nombrar a alguien más para que cuide los bienes mientras tanto.

Texto oficial

Art. 702.- En el caso previsto en el artículo 697, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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