- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 702
Artículo 702 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tu esposo o esposa desapareció y un juez te dio la posesión provisional de los bienes, te aplican las mismas reglas del artículo 697. Eso significa que tienes que dar una garantía (como un seguro o fianza) para asegurar que no usarás mal lo que te toca. Si no puedes dar esa garantía, el juez puede nombrar a alguien más para que cuide los bienes mientras tanto.
Texto oficial
Art. 702.- En el caso previsto en el artículo 697, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.