- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 707
Artículo 707 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien demuestra que la persona desaparecida sí murió, sus bienes se reparten entre quienes tenían derecho a heredar en el momento de esa muerte. Pero los que tenían los bienes en custodia temporal pueden quedarse con las ganancias que esos bienes produjeron durante ese periodo, según lo que dice la ley. Además, desde que la posesión se vuelve definitiva (cuando ya no hay duda), también se quedan con los frutos o beneficios que generen los bienes. En resumen, el que cuidó los bienes no pierde lo que estos produjeron mientras estaban bajo su cargo.
Texto oficial
Art. 707.- Si se llega a probar la muerte del ausente la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella, pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.