- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 708
Artículo 708 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien desaparece y el juez reparte sus cosas entre sus familiares, pero después esa persona regresa o se comprueba que sigue viva, puede recuperar lo que tenía. Recupera sus cosas tal como estén en ese momento, o si ya las vendieron, le dan el dinero que recibieron por ellas, o lo que compraron con ese dinero. Sin embargo, no puede exigir que le paguen las ganancias o ingresos que esas cosas generaron mientras él no estaba. En otras palabras, vuelve a ser dueño, pero no recibe las rentas o utilidades que se produjeron durante su ausencia.
Texto oficial
Art. 708.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.