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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
708

Artículo 708 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien desaparece y el juez reparte sus cosas entre sus familiares, pero después esa persona regresa o se comprueba que sigue viva, puede recuperar lo que tenía. Recupera sus cosas tal como estén en ese momento, o si ya las vendieron, le dan el dinero que recibieron por ellas, o lo que compraron con ese dinero. Sin embargo, no puede exigir que le paguen las ganancias o ingresos que esas cosas generaron mientras él no estaba. En otras palabras, vuelve a ser dueño, pero no recibe las rentas o utilidades que se produjeron durante su ausencia.

Texto oficial

Art. 708.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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