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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
709

Artículo 709 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una persona es declarada ausente o se presume muerta, sus bienes se le dan a quienes parecían ser sus herederos. Pero si después aparecen otras personas que dicen tener más derecho a la herencia y un juez les da la razón de forma definitiva, entonces esos bienes se les tienen que entregar a ellos. La entrega se hace igual que si el ausente regresara, es decir, con las mismas reglas y condiciones. En resumen, quien gana el juicio recibe los bienes tal como estaba estipulado.

Texto oficial

Art. 709.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 697 y 708 debiera hacerse al ausente si se presentara.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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