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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
71

Artículo 71 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando llegues a México por primera vez, tienes que entregar el documento del artículo anterior (el que te dieron en el consulado) en el primer lugar donde entres al país, y ahí un Oficial del Registro Civil (la persona encargada de hacer actas) anotará tu información en un acta oficial. Pero si ya tienes casa o domicilio en México, puedes escoger que ese registro se haga en la oficina del Registro Civil de tu colonia o ciudad, en lugar de hacerlo en el punto de entrada. Es decir, tienes dos opciones: hacerlo donde llegas o en tu localidad.

Texto oficial

Art. 71.- En el primer lugar de arribo al territorio nacional, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta. En estos casos los interesados podrán optar por registrarlo ante el Oficial del Registro Civil de su domicilio, cuando éste lo tengan en la entidad. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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