- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 72
Artículo 72 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si en el puerto no hay un oficial del Registro Civil, el documento se le entrega a la autoridad local (como un presidente municipal o juez). Esa autoridad tiene la obligación de mandarlo de inmediato al Registro Civil que corresponde al lugar donde viven los padres del bebé. Así el trámite no se detiene y el papel llega a quien lo necesita para hacer el registro.
Texto oficial
Art. 72.- Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.