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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
72

Artículo 72 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si en el puerto no hay un oficial del Registro Civil, el documento se le entrega a la autoridad local (como un presidente municipal o juez). Esa autoridad tiene la obligación de mandarlo de inmediato al Registro Civil que corresponde al lugar donde viven los padres del bebé. Así el trámite no se detiene y el papel llega a quien lo necesita para hacer el registro.

Texto oficial

Art. 72.- Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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