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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
73

Artículo 73 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un bebé nace en un avión o barco extranjero, el registro de nacimiento se hace siguiendo las mismas reglas que ya menciona el artículo 15 de esta ley. Eso significa que se respetan los requisitos de forma que pide la ley, sin importar que el nacimiento ocurra fuera del país. En pocas palabras, aunque el transporte sea extranjero, el trámite del registro sigue las normas mexicanas. No te preocupes por detalles técnicos, solo se remite a otro artículo para no repetir las reglas.

Texto oficial

Art. 73.- Si el nacimiento ocurriere en un transporte aéreo o marítimo extranjero, se observará lo previsto en el artículo 15 por lo que toca a las solemnidades del registro. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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