- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 73
Artículo 73 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un bebé nace en un avión o barco extranjero, el registro de nacimiento se hace siguiendo las mismas reglas que ya menciona el artículo 15 de esta ley. Eso significa que se respetan los requisitos de forma que pide la ley, sin importar que el nacimiento ocurra fuera del país. En pocas palabras, aunque el transporte sea extranjero, el trámite del registro sigue las normas mexicanas. No te preocupes por detalles técnicos, solo se remite a otro artículo para no repetir las reglas.
Texto oficial
Art. 73.- Si el nacimiento ocurriere en un transporte aéreo o marítimo extranjero, se observará lo previsto en el artículo 15 por lo que toca a las solemnidades del registro. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.