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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
712

Artículo 712 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien que desapareció aparece o se confirma que está vivo, los que estaban cuidando sus bienes dejan de ser los dueños temporales y pasan a ser simples cuidadores desde el día en que se supo la noticia. O sea, ya no pueden actuar como si fueran los dueños, porque el verdadero dueño volvió o se sabe que existe. Tienen que entregarle sus cosas o rendir cuentas de lo que hicieron con ellas.

Texto oficial

Art. 712.- En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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