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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
717

Artículo 717 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien desaparece y luego resulta que tenía derecho a una herencia, los demás herederos se quedan con esos bienes, pero depende del momento: si la herencia se repartió antes de que se confirmara su ausencia, son poseedores provisionales (como si guardaran las cosas por si vuelve); si ya pasó el tiempo legal, se vuelven definitivos (ya no las tienen que regresar). En pocas palabras, los otros herederos controlan lo que le tocaba al ausente, pero al principio de forma temporal y después de forma permanente, según cuándo se haya hecho el reparto.

Texto oficial

Art. 717.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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