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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
730

Artículo 730 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si cumples con todo lo que pide el artículo anterior, el juez va a aprobar que tu familia tenga su Patrimonio (que es un bien protegido, como tu casa). Para ello, primero hará los trámites que marca el Código de Procedimientos Civiles, que son los pasos oficiales que se siguen en estos casos. Después de aprobarlo, el juez ordenará que se anote en el Registro Público, que es como el libro oficial donde se guardan los documentos importantes de propiedades. En resumen, este artículo dice que el juez es quien da el visto bueno y hace el papeleo para que tu patrimonio quede protegido.

Texto oficial

Art. 730.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Juez, previos los trámites que fije el Código de Procedimientos Civiles en el capítulo relativo a jurisdicción voluntaria, aprobará la constitución del Patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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