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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
732

Artículo 732 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien que debe darte alimentos (como pensión o manutención) está gastando o desperdiciando su dinero, tú puedes pedirle al juez que proteja sus bienes para que no se quede sin nada. Si la persona que recibe los alimentos es un niño, una persona mayor o alguien que no puede cuidarse, su tutor o el gobierno (Ministerio Público) también pueden hacer ese reclamo. El juez puede ordenar que esos bienes se aparten y se usen solo para pagar los alimentos, hasta el límite de lo que marca otro artículo. Para hacer esto, se siguen las mismas reglas que para crear un "patrimonio familiar", que es como un fondo protegido para el hogar y la familia.

Texto oficial

Art. 732.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el artículo 727. En la constitución de este Patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 729 y 730.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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