- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 735
Artículo 735 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si vendes un terreno del tipo que se menciona en la fracción II del artículo anterior, el pago se hace siguiendo las reglas que marca la Constitución (en el inciso d del párrafo undécimo del artículo 27). Para los otros casos (fracciones I y III), la autoridad que vende decide cómo y en cuánto tiempo pagas, pero tomando en cuenta cuánto dinero tienes (tu capacidad económica). Y si el Gobierno del Estado ayudó a que un particular te vendiera el terreno, entonces el precio y el plazo también se acuerdan con la intervención del Gobierno, igual viendo tu situación económica. En resumen, siempre se busca que puedas pagar de forma accesible.
Texto oficial
Art. 735.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se pagará de la manera prevenida en el inciso (d) del párrafo undécimo del artículo 27 constitucional. En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que deberá pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador. (ADICIONADO, P.O. 2 DE MARZO DE 1981) Cuando se trate de terrenos respecto a los cuales el Gobierno del Estado gestionó su venta por los particulares propietarios, la forma y plazo para pagar el precio se fijará con la intervención del Gobierno, teniéndose en cuenta la capacidad económica del comprador.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.