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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/746
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
746

Artículo 746 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando vayas al Registro Público para hacer un trámite relacionado con esta Ley, no te van a cobrar ni un centavo por anotaciones o registros. El servicio es totalmente gratis para ti, aunque normalmente esos trámites tengan costo. Aquí no importa si es un papel o una actualización: todo sale sin pagar nada.

Texto oficial

Art. 746.- Las anotaciones y el registro que haga la oficina del Registro Público con motivo de esta Ley, serán hechas sin gasto alguno para el interesado. LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES TITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.