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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
779

Artículo 779 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si dentro del tiempo fijado alguien aparece a reclamar la cosa, la autoridad del municipio le pasa toda la información al juez que le toque según lo que valga el objeto. Ese reclamante tendrá que demostrar ante el juez que tiene derecho a quedarse con ella, y el Ministerio Público participará como el que defiende la otra parte, o sea, como el acusado en el caso. En resumen, si alguien llega a alegar que la cosa es suya, se va a un juicio donde el que reclama tiene que probar su dicho y el Ministerio Público representa al que estaba en posesión de la cosa. Todo esto es para que no se quede nadie con algo sin que un juez decida quién tiene la razón.

Texto oficial

Art. 779.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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