- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 780
Artículo 780 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el juez decide que tú eres el dueño de la cosa, te la van a devolver. Pero si la cosa ya no está o se perdió, te pagan su precio, aunque te descuentan los gastos que se hicieron para cuidarla o guardarla mientras duró el pleito. En pocas palabras, te devuelven lo tuyo, pero pagas los costos de haberla guardado.
Texto oficial
Art. 780.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 778, con deducción de los gastos.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.