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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
780

Artículo 780 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el juez decide que tú eres el dueño de la cosa, te la van a devolver. Pero si la cosa ya no está o se perdió, te pagan su precio, aunque te descuentan los gastos que se hicieron para cuidarla o guardarla mientras duró el pleito. En pocas palabras, te devuelven lo tuyo, pero pagas los costos de haberla guardado.

Texto oficial

Art. 780.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 778, con deducción de los gastos.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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