- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 791
Artículo 791 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando una persona le da algo a otra con permiso de usarla por un tiempo, como cuando rentas una casa o te prestan un coche, ambos cuentan como poseedores: el dueño porque es suyo, y el otro porque lo tiene en sus manos. El dueño tiene la posesión original, y la otra persona tiene una posesión prestada o temporal, pero los dos están protegidos por la ley para usarla o defenderla mientras dure el acuerdo.
Texto oficial
Art. 791.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla, temporalmente en su poder en calidad de usufructurario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.