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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
791

Artículo 791 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una persona le da algo a otra con permiso de usarla por un tiempo, como cuando rentas una casa o te prestan un coche, ambos cuentan como poseedores: el dueño porque es suyo, y el otro porque lo tiene en sus manos. El dueño tiene la posesión original, y la otra persona tiene una posesión prestada o temporal, pero los dos están protegidos por la ley para usarla o defenderla mientras dure el acuerdo.

Texto oficial

Art. 791.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla, temporalmente en su poder en calidad de usufructurario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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