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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/794
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
794

Artículo 794 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Aquí te va: Este artículo dice que solo puedes "poseer" (tener o disfrutar) las cosas o derechos que se puedan hacer tuyos de forma legal. Si algo no se puede apropiar, como el aire o un bien del gobierno que no se vende, no puedes poseerlo. En pocas palabras, para que algo sea tuyo de facto, tiene que ser algo que la ley permita que te quedes.

Texto oficial

Art. 794.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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