- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 794
Artículo 794 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Aquí te va: Este artículo dice que solo puedes "poseer" (tener o disfrutar) las cosas o derechos que se puedan hacer tuyos de forma legal. Si algo no se puede apropiar, como el aire o un bien del gobierno que no se vende, no puedes poseerlo. En pocas palabras, para que algo sea tuyo de facto, tiene que ser algo que la ley permita que te quedes.
Texto oficial
Art. 794.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.