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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
795

Artículo 795 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Puedes obtener la posesión de algo (como una casa o un terreno) tú mismo, o alguien que te represente legalmente (como un tutor o un apoderado), o una persona a la que le hayas dado permiso para hacerlo. También puede hacerlo un tercero sin que le hayas pedido nada, pero en ese caso no se considera que ya tienes esa posesión hasta que tú la aceptes o la ratifiques. En pocas palabras, si alguien toma algo por ti sin tu permiso, no es tuyo hasta que digas "sí, lo quiero".

Texto oficial

Art. 795.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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