- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 795
Artículo 795 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Puedes obtener la posesión de algo (como una casa o un terreno) tú mismo, o alguien que te represente legalmente (como un tutor o un apoderado), o una persona a la que le hayas dado permiso para hacerlo. También puede hacerlo un tercero sin que le hayas pedido nada, pero en ese caso no se considera que ya tienes esa posesión hasta que tú la aceptes o la ratifiques. En pocas palabras, si alguien toma algo por ti sin tu permiso, no es tuyo hasta que digas "sí, lo quiero".
Texto oficial
Art. 795.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.