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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
80

Artículo 80 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien reconoce a un hijo de una manera distinta a la que dice la ley (por ejemplo, con un papel firmado), tiene que llevar una copia oficial de ese documento al Registro Civil. Esa copia debe estar certificada, o sea, que sea válida y confirmada. Ahí en el Registro Civil van a copiar la parte importante del documento en el acta de nacimiento del niño o la niña. Así queda asentado legalmente que esa persona es el papá o la mamá.

Texto oficial

Art. 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará copia certificada del documento ante el Oficial del Registro Civil, para que se inserte la parte relativa del mismo en el acta. (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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