- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 80
Artículo 80 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien reconoce a un hijo de una manera distinta a la que dice la ley (por ejemplo, con un papel firmado), tiene que llevar una copia oficial de ese documento al Registro Civil. Esa copia debe estar certificada, o sea, que sea válida y confirmada. Ahí en el Registro Civil van a copiar la parte importante del documento en el acta de nacimiento del niño o la niña. Así queda asentado legalmente que esa persona es el papá o la mamá.
Texto oficial
Art. 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará copia certificada del documento ante el Oficial del Registro Civil, para que se inserte la parte relativa del mismo en el acta. (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.