- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 809
Artículo 809 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los dueños o quienes tienen la cosa en su poder (según el artículo 791) deben seguir las reglas del contrato o acuerdo con el que la obtuvieron, en lo que toca a los frutos (lo que produce, como cosechas o rentas), a los gastos que hagan y a si la cosa se pierde o se daña. En otras palabras, si tienes algo prestado, rentado o en otro tipo de posesión, no se aplican reglas generales sino las que pactaste al recibirlo. Esto aplica solo para esos aspectos: beneficios, gastos y daños, no para otras cuestiones.
Texto oficial
Art. 809.- Los poseedores a que se refiere el artículo 791, se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.