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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
809

Artículo 809 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los dueños o quienes tienen la cosa en su poder (según el artículo 791) deben seguir las reglas del contrato o acuerdo con el que la obtuvieron, en lo que toca a los frutos (lo que produce, como cosechas o rentas), a los gastos que hagan y a si la cosa se pierde o se daña. En otras palabras, si tienes algo prestado, rentado o en otro tipo de posesión, no se aplican reglas generales sino las que pactaste al recibirlo. Esto aplica solo para esos aspectos: beneficios, gastos y daños, no para otras cuestiones.

Texto oficial

Art. 809.- Los poseedores a que se refiere el artículo 791, se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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