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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
810

Artículo 810 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien te dio o vendió una casa o terreno y creías de buena fe que era tuyo, la ley te protege. Primero, te quedas con todo lo que produzca esa propiedad (como cosechas o rentas) mientras no sepas que no es tuya. Segundo, si pagaste arreglos necesarios o útiles (como una plomería dañada), te tienen que reembolsar y puedes quedarte con la cosa hasta que te paguen. Tercero, si hiciste mejoras por gusto (como un jardín decorativo), puedes quitarlas siempre que no dañes la propiedad, o arreglas lo que dañes. Cuarto, si al final te quitan la propiedad, te deben devolver lo que gastaste para producir frutos que aún no habías cosechado, más intereses legales desde el día que invertiste. En resumen, si fuiste engañado o no sabías que no era tuya, no sales perdiendo en tus gastos.

Texto oficial

Art. 810.- El poseedor de buena fé que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes: I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fé no es interrumpida; II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago; III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que se cause al retirarlas; IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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