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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
812

Artículo 812 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si llevas menos de un año con una propiedad que no es tuya, sabiendo que no te pertenece y sin haberla robado, tienes que devolver lo que esa cosa produjo (como frutas, rentas o dinero). También eres responsable si la cosa se daña o se pierde, aunque sea por un accidente, a menos que demuestres que igual se habría dañado si estuviera con su dueño. Pero no te hacen responsable si se pierde por el simple paso del tiempo, como cuando algo se echa a perder naturalmente. Si tuviste que gastar para mantenerla, sí tienes derecho a que te paguen esos gastos necesarios.

Texto oficial

Art. 812.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fé, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado: I.- A restituir los frutos percibidos; II.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo. Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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