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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
816

Artículo 816 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los frutos naturales (como las cosechas) o industriales (como lo que produce una fábrica) se consideran tuyos desde el momento en que los recoges o separas de donde están. Los frutos civiles, que son las rentas o intereses que te deben, se van ganando poco a poco, día con día. Si eres el poseedor, te tocan en esa misma proporción diaria, aunque todavía no los hayas cobrado. Es decir, no necesitas tener el dinero en la mano para que ya sea tuyo.

Texto oficial

Art. 816.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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