- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 816
Artículo 816 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los frutos naturales (como las cosechas) o industriales (como lo que produce una fábrica) se consideran tuyos desde el momento en que los recoges o separas de donde están. Los frutos civiles, que son las rentas o intereses que te deben, se van ganando poco a poco, día con día. Si eres el poseedor, te tocan en esa misma proporción diaria, aunque todavía no los hayas cobrado. Es decir, no necesitas tener el dinero en la mano para que ya sea tuyo.
Texto oficial
Art. 816.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.