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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
819

Artículo 819 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los gastos voluntarios son aquellos que haces solo para adornar una cosa, o para tu propia comodidad o gusto, como pintar una casa que rentas de un color que te late o ponerle una fuente al jardín. No son necesarios para que la cosa funcione ni para mantenerla en buen estado. Si los haces, no tienes derecho a que te los paguen, porque benefician solo a ti.

Texto oficial

Art. 819.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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