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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
821

Artículo 821 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien que tiene algo en su poder (un terreno, una casa, lo que sea) tiene derecho a que le paguen los gastos que hizo, pero también agarró o usó frutos o ganancias que no le tocaban, entonces se hace como una resta: lo que debe por los frutos se descuenta de lo que le tienen que pagar. Esto evita que ande pagando y cobrando por separado. En pocas palabras, se compensan las cuentas entre lo que recibió de más y lo que merece por sus gastos.

Texto oficial

Art. 821.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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