- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 83
Artículo 83 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien reconoce a un hijo después de que ya se registró su nacimiento, se levanta un acta especial por ese reconocimiento. En ese documento se debe escribir de qué acta de nacimiento se está hablando, para que quede claro a quién se refiere. Además, en el acta original de nacimiento se hace una anotación para que quede el registro de que hubo ese reconocimiento. Así, ambos papeles quedan conectados y cualquier persona puede ver la información completa.
Texto oficial
Art. 83.- En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta poniendo en ella la anotación correspondiente. (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.