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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
83

Artículo 83 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien reconoce a un hijo después de que ya se registró su nacimiento, se levanta un acta especial por ese reconocimiento. En ese documento se debe escribir de qué acta de nacimiento se está hablando, para que quede claro a quién se refiere. Además, en el acta original de nacimiento se hace una anotación para que quede el registro de que hubo ese reconocimiento. Así, ambos papeles quedan conectados y cualquier persona puede ver la información completa.

Texto oficial

Art. 83.- En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta poniendo en ella la anotación correspondiente. (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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