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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
84

Artículo 84 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si reconoces a un hijo en una oficina del Registro Civil distinta a donde está su acta de nacimiento, esa oficina debe mandar una copia oficial del reconocimiento a la otra para que anoten el cambio en el acta original. Si el encargado no hace ese envío, le aplicarán un castigo según lo que dice la Ley del Registro Civil. En pocas palabras, la ley asegura que el reconocimiento quede registrado donde nació la persona, aunque lo hagas en otro lado.

Texto oficial

Art. 84.- Si el reconocimiento se hiciera en Oficialía diferente de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, se enviará copia certificada del acta de reconocimiento al Oficial correspondiente para que se haga la anotación en el acta de nacimiento. El Oficial que no cumpla con este requisito será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil. (REUBICADO Y REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 01 DE ENERO DE 1982) CAPITULO IV ACTAS DE ADOPCION (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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