- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 841
Artículo 841 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las servidumbres son derechos que permiten usar un terreno de alguien más para un fin específico. Este artículo dice que, cuando se necesiten para beneficio de todos, como mantener libres los ríos para navegar o construir carreteras, se van a regir por leyes especiales. Si no hay una ley especial que las regule, entonces se aplican las reglas generales de este Código.
Texto oficial
Art. 841.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública, o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.