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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
841

Artículo 841 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las servidumbres son derechos que permiten usar un terreno de alguien más para un fin específico. Este artículo dice que, cuando se necesiten para beneficio de todos, como mantener libres los ríos para navegar o construir carreteras, se van a regir por leyes especiales. Si no hay una ley especial que las regule, entonces se aplican las reglas generales de este Código.

Texto oficial

Art. 841.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública, o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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