- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 848
Artículo 848 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
No puedes poner ventanas, balcones o cosas que sobresalgan de tu casa hacia el terreno de tu vecino, pasándote de la línea que divide ambas propiedades. Tampoco puedes tener ventanas que miren de lado o en diagonal hacia la casa de tu vecino, a menos que haya al menos un metro de distancia entre tu ventana y su propiedad.
Texto oficial
Art. 848.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblícuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.