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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
848

Artículo 848 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

No puedes poner ventanas, balcones o cosas que sobresalgan de tu casa hacia el terreno de tu vecino, pasándote de la línea que divide ambas propiedades. Tampoco puedes tener ventanas que miren de lado o en diagonal hacia la casa de tu vecino, a menos que haya al menos un metro de distancia entre tu ventana y su propiedad.

Texto oficial

Art. 848.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblícuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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