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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
858

Artículo 858 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un animal que heriste durante la caza muere en un terreno que no es tuyo, el dueño de ese terreno (o la persona que lo represente) está obligado a entregártelo, o a dejarte pasar para que lo recojas. O sea, no te lo puede quedar ni impedir que entres a buscarlo. Esto aplica aunque el dueño no esté de acuerdo contigo; la ley lo ordena.

Texto oficial

Art. 858.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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