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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
87

Artículo 87 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando adoptas a un niño, el acta de adopción debe incluir la parte de la sentencia del juez donde se autoriza la adopción. Si adoptaste antes de esta regla y tu acta no tiene todos los datos que pide la ley, puedes completarla con un trámite especial ante el juez para demostrar que la adopción sí ocurrió. Ese trámite sirve para registrar la información que falta y dejar todo en orden. En pocas palabras, es como un "parche legal" para actas viejas que no cumplen con los requisitos actuales. No necesitas abogado para entenderlo: si tu caso es así, ve con un juez para regularizar tu situación.

Texto oficial

Art. 87.- En el Acta de Adopción se insertará la parte resolutiva de la sentencia que haya autorizado la adopción. Por lo que se refiere a las adopciones hechas con anterioridad que no contengan todos los datos del Artículo 86, se probarán por medio de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria sobre Información Ad-Perpetuam. (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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