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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
881

Artículo 881 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien es dueño de un terreno y otra persona tiene el derecho de usarlo (usufructo), y quien encuentra un tesoro es justamente esa persona que lo usa, le toca la misma parte que le tocaría a cualquier desconocido que lo hallara, según las reglas ya mencionadas. Pero si el que lo encuentra no es ni el dueño ni el que tiene el derecho de uso, entonces el tesoro se reparte solo entre el dueño y el que lo halló, y el que lo usaba no recibe nada. En ese caso, se aplican las mismas reglas de los artículos 878, 879 y 880.

Texto oficial

Art. 881.- Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fué el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 878, 879 y 880.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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