- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 882
Artículo 882 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el dueño de un terreno encuentra un tesoro escondido en un lugar que está rentando o prestando a otra persona, el que lo está usando no tiene derecho a quedarse con nada del tesoro. Pero sí puede pedirle al dueño que le pague los gastos o daños que le cause por haber movido o destruido cosas de ese lugar para buscar el tesoro. Ese pago se le debe dar aunque al final no encuentre nada, porque igual le interrumpieron sus actividades.
Texto oficial
Art. 882.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro. CAPITULO IV DEL DERECHO DE ACCESION
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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