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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
890

Artículo 890 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los frutos civiles son las ganancias que sacas de tus cosas sin que ellas mismas produzcan algo por sí solas, como cuando rentas tu casa o tu coche. También entran aquí los intereses que te pagan por tener dinero ahorrado o prestado. O sea, es todo lo que recibes de un bien gracias a un acuerdo (como un contrato de renta), a un testamento o por lo que dice la ley. Si no viene directo de la cosa, sino de un trato o una regla, eso es fruto civil.

Texto oficial

Art. 890.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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