- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 894
Artículo 894 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien siembra, planta o construye en su propio terreno usando semillas, plantas o materiales que no son suyos, se queda con esas cosas, pero tiene que pagarlas sí o sí. Si lo hizo a propósito y sabiendo que no le pertenecían, además debe cubrir los daños que haya causado al dueño de esos materiales. O sea, no te quedas gratis con lo ajeno, aunque esté en tu tierra.
Texto oficial
Art. 894.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir los daños y perjuicios si ha procedido de mala fé.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.