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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
894

Artículo 894 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien siembra, planta o construye en su propio terreno usando semillas, plantas o materiales que no son suyos, se queda con esas cosas, pero tiene que pagarlas sí o sí. Si lo hizo a propósito y sabiendo que no le pertenecían, además debe cubrir los daños que haya causado al dueño de esos materiales. O sea, no te quedas gratis con lo ajeno, aunque esté en tu tierra.

Texto oficial

Art. 894.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir los daños y perjuicios si ha procedido de mala fé.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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