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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
907

Artículo 907 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el río se lleva un pedazo grande y visible de tu terreno y lo pega en otro terreno de abajo o del otro lado, sigues siendo dueño de ese pedazo. Puedes reclamarlo dentro de los dos años siguientes a que pasó el accidente, y si no lo haces, pierdes tu derecho sobre él. Pero ojo: si el dueño del terreno donde quedó tu pedazo todavía no lo agarra o lo ocupa, no pierdes la propiedad aunque ya hayan pasado los dos años. En ese caso, puedes seguir reclamándolo.

Texto oficial

Art. 907.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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