- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 907
Artículo 907 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el río se lleva un pedazo grande y visible de tu terreno y lo pega en otro terreno de abajo o del otro lado, sigues siendo dueño de ese pedazo. Puedes reclamarlo dentro de los dos años siguientes a que pasó el accidente, y si no lo haces, pierdes tu derecho sobre él. Pero ojo: si el dueño del terreno donde quedó tu pedazo todavía no lo agarra o lo ocupa, no pierdes la propiedad aunque ya hayan pasado los dos años. En ese caso, puedes seguir reclamándolo.
Texto oficial
Art. 907.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.