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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
911

Artículo 911 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un río o arroyo se seca o cambia de rumbo, el terreno que deja vacío le pertenece a los dueños de los terrenos por donde pasaba el agua. Si esa corriente era el límite entre varias propiedades, el lecho seco se divide entre los dueños de ambas orillas, de acuerdo al largo que cada uno tenía a lo largo del agua, trazando la línea justo por el centro del antiguo cauce.

Texto oficial

Art. 911.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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