Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/916
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
916

Artículo 916 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando hagas una pintura, un bordado, un escrito o cualquier cosa parecida (como un grabado o una foto), el material donde está hecho —como la tela, el papel, la madera o la piedra— se considera solo un accesorio. Eso significa que lo importante es el contenido o la obra en sí, no el soporte físico donde la hiciste. Por ejemplo, si vendes un cuadro, el valor está en la pintura, no en el lienzo que usaste. Así, si regalas o prestas la obra, el material va incluido pero no se cuenta por separado.

Texto oficial

Art. 916.- En la pintura, escultura, y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.