- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 916
Artículo 916 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando hagas una pintura, un bordado, un escrito o cualquier cosa parecida (como un grabado o una foto), el material donde está hecho —como la tela, el papel, la madera o la piedra— se considera solo un accesorio. Eso significa que lo importante es el contenido o la obra en sí, no el soporte físico donde la hiciste. Por ejemplo, si vendes un cuadro, el valor está en la pintura, no en el lienzo que usaste. Así, si regalas o prestas la obra, el material va incluido pero no se cuenta por separado.
Texto oficial
Art. 916.- En la pintura, escultura, y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.