- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 921
Artículo 921 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si uno de los dueños agrega algo a la propiedad y el otro lo ve, lo sabe y no dice nada, entonces se aplican las reglas de los artículos 913, 914, 915 y 916. O sea, el que no se opone en el momento acepta lo que pasó, aunque no lo diga de palabra. Así, los derechos de cada quien se calculan según esas reglas, como si hubiera habido un acuerdo tácito. En corto: si no te quejaste cuando viste que metían algo, después ya no puedes reclamar.
Texto oficial
Art. 921.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos. 913, 914, 915 y 916.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.