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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
921

Artículo 921 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si uno de los dueños agrega algo a la propiedad y el otro lo ve, lo sabe y no dice nada, entonces se aplican las reglas de los artículos 913, 914, 915 y 916. O sea, el que no se opone en el momento acepta lo que pasó, aunque no lo diga de palabra. Así, los derechos de cada quien se calculan según esas reglas, como si hubiera habido un acuerdo tácito. En corto: si no te quejaste cuando viste que metían algo, después ya no puedes reclamar.

Texto oficial

Art. 921.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos. 913, 914, 915 y 916.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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