- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 930
Artículo 930 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si eres dueño de un terreno y en él hay un manantial, un pozo que brota agua, o hiciste algo para juntar agua de lluvia o del subsuelo, esa agua es tuya y puedes usarla como quieras. Pero si esa agua pasa de tu terreno a otro, ya no es solo tu asunto: se vuelve algo de interés público y habrá reglas especiales que debes seguir. Además, aunque el agua sea tuya, no puedes dejar sin agua a los terrenos que están más abajo si ellos ya tenían derecho a usarla legalmente desde antes. En corto: puedes usar el agua de tu propiedad, pero sin chingar a los vecinos que ya contaban con ella.
Texto oficial
Art. 930.- El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construído aljibe o presas para captar las aguas fluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten. El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.