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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
946

Artículo 946 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una parte del bien es solo tuya (o de algunos dueños) y otra parte es compartida con los demás, la regla anterior solo se aplica a la parte que es común, no a la tuya. O sea, lo que es tuyo por separado no se mezcla con lo que es de todos.

Texto oficial

Art. 946.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común solo a ésta será aplicable la disposición anterior.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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