- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 946
Artículo 946 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando una parte del bien es solo tuya (o de algunos dueños) y otra parte es compartida con los demás, la regla anterior solo se aplica a la parte que es común, no a la tuya. O sea, lo que es tuyo por separado no se mezcla con lo que es de todos.
Texto oficial
Art. 946.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común solo a ésta será aplicable la disposición anterior.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.