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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
947

Artículo 947 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si algo te pertenece junto con otras personas, eres dueño de tu parte exacta y de todo lo que esa parte genere, como rentas o ganancias. Puedes venderla, regalarla, prestarla o ponerla como garantía de un préstamo (hipoteca), y hasta dejar que otro la use, siempre que no sea un derecho personal. Pero ojo: si vendes o hipotecas, tu comprador o el banco solo tienen derecho a esa porción cuando el grupo se divida y te toque tu parte. Además, los demás dueños tienen preferencia para comprar tu parte antes que un extraño.

Texto oficial

Art. 947.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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