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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
964

Artículo 964 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si la pared era común entre dos vecinos hasta cierta altura, y uno de ellos la levantó más, la parte de abajo sigue siendo de los dos, aunque ese vecino la haya reconstruido con su dinero. Pero la parte nueva, la que está desde donde empieza la altura extra hacia arriba, es solo de quien la construyó. En resumen, lo que ya era compartido se mantiene compartido, y lo que se agregó por encima es del que lo hizo.

Texto oficial

Art. 964.- En los casos señalados por los artículos 961 y 962, la pared contigua siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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