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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
981

Artículo 981 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien te deja el usufructo de un bien (es decir, el derecho a usarlo y aprovecharlo) y luego dice que ese derecho pasará a otras personas después de ti, esas personas solo podrán recibirlo si ya están vivas cuando tú empiezas a disfrutar del bien. Si no han nacido todavía o no existen en ese momento, no podrán heredar ese usufructo después. En otras palabras, la ley no permite que el usufructo se pase a gente que no existe cuando arranca el derecho. Esto aplica solo a las personas que ya viven cuando tú lo recibes.

Texto oficial

Art. 981.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructurario.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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