- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 981
Artículo 981 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien te deja el usufructo de un bien (es decir, el derecho a usarlo y aprovecharlo) y luego dice que ese derecho pasará a otras personas después de ti, esas personas solo podrán recibirlo si ya están vivas cuando tú empiezas a disfrutar del bien. Si no han nacido todavía o no existen en ese momento, no podrán heredar ese usufructo después. En otras palabras, la ley no permite que el usufructo se pase a gente que no existe cuando arranca el derecho. Esto aplica solo a las personas que ya viven cuando tú lo recibes.
Texto oficial
Art. 981.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructurario.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.