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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
985

Artículo 985 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una organización no tiene permitido ser dueña de terrenos o edificios, tampoco puede aprovecharlos como si fueran suyos, aunque no sea la dueña legal. O sea, si la ley le prohíbe tener propiedades, también le prohíbe usar o rentar esos bienes como si tuviera el derecho de disfrutarlos. En pocas palabras, no puede darle la vuelta a la regla usando un "usufructo", que es cuando alguien usa un bien ajeno y se queda con sus frutos o ganancias, sin ser el propietario.

Texto oficial

Art. 985.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituído sobre bienes de esta clase. CAPITULO II DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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