- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 985
Artículo 985 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si una organización no tiene permitido ser dueña de terrenos o edificios, tampoco puede aprovecharlos como si fueran suyos, aunque no sea la dueña legal. O sea, si la ley le prohíbe tener propiedades, también le prohíbe usar o rentar esos bienes como si tuviera el derecho de disfrutarlos. En pocas palabras, no puede darle la vuelta a la regla usando un "usufructo", que es cuando alguien usa un bien ajeno y se queda con sus frutos o ganancias, sin ser el propietario.
Texto oficial
Art. 985.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituído sobre bienes de esta clase. CAPITULO II DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.