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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
988

Artículo 988 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien tiene el derecho de usar algo que no es suyo (usufructo), los frutos que produzca esa cosa, como cosechas o productos, le pertenecen desde que empieza ese derecho. Si los frutos todavía no se recogen cuando termina ese derecho, pasan a manos del dueño de la cosa. Ninguno de los dos le debe pagar al otro por el trabajo, las semillas o los gastos que hayan hecho. Pero si hay un arrendatario o aparcero (alguien que trabaja la tierra a cambio de parte de lo que produce), eso no afecta su derecho a recibir parte de los frutos al inicio o al final del usufructo.

Texto oficial

Art. 988.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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